TRIBUNAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Sala Plena, por unanimidad, acordaron establecer el siguiente criterio de interpretación que constituye precedente administrativo de observancia obligatoria:

  1. El criterio de intencionalidad se encuentra supeditado a la existencia de la voluntad del infractor (dolo), que busca o tiene el propósito de cometer la infracción verificada por comisión u omisión, esto es, la finalidad de alcanzar un objetivo determinado (infringir el marco normativo), independientemente del daño generado por su actuación.
  2. No será posible la aplicación del criterio de intencionalidad, cuando el actuar del infractor se realizó por una falta de diligencia sin la existencia del deseo o voluntad de la comisión de la conducta infractora, por lo que el sustento considerado por la primera instancia administrativa para la aplicación del presente criterio resulta erróneo, al no verificarse los supuestos necesarios, antes expuestos, para la aplicación de la intencionalidad. Debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto en este precedente, verificando la existencia de los supuestos necesarios para la aplicación de la intencionalidad.
  3. El criterio de intencionalidad como factor de graduación de la sanción resulta aplicable únicamente cuando se advierte la existencia de una certeza respecto a la actuación u omisión realizada de manera voluntaria y consciente y que conlleva la comisión de una conducta infractora por parte de la persona natural o por quien actúa en representación de la persona jurídica a cargo de la IAFAS, IPRESS o UGIPRESS; así como, cuando se evidencia la falta de diligencia de los servidores o empleados que realizaron las acciones u omisiones que constituyen la infracción cometida, existiendo la voluntad de la comisión de la conducta infractora o de infringir la norma.
  4. La aplicación del criterio de intencionalidad en la conducta del infractor, al momento de la graduación de la sanción, debe sustentarse en la existencia de un mandato o disposición de la persona natural o del personal representante de la persona jurídica a cargo de la IAFAS, IPRESS o UGIPRESS, quien dispone la actuación u omisión generadora de la infracción, como por ejemplo la verificación de una directiva o protocolo; y, en la existencia del dolo en la realización de una falta de diligencia de los dependientes o profesionales sanitarios involucrados que incurrieron en la infracción cometida de forma voluntaria y que motiva una responsabilidad solidaria por parte de aquéllas.
  5. Las IPRESS o UGIPRESS privadas en el caso de ser sancionadas podrán efectuar una acción de repetición con posterioridad contra el profesional o dependiente responsable de la comisión de la infracción, y en el caso de las IPRESS o UGIPRESS públicas esta acción de repetición tiene el carácter obligatorio y deberá ser efectuada contra el servidor o los profesionales sanitarios cuyas acciones generaron la infracción; en ambos casos el cumplimiento de esta acción debe ser supervisada por SUSALUD, haciendo el respectivo seguimiento.

El presente acuerdo constituye Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria, por lo que se dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal web de la Superintendencia Nacional de Salud, www.susalud.gob.pe.

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