¿BUQUE O MAQUINARIA NAVAL EN EL DERECHO DE NAVEGACIÓN?

Aipro legal, el autor desarrolla el concepto de la maquinaria naval dentro del derecho de la navegación en el Perú, hasta llegar a la definición de el concepto de buque donde señala tiene un  concepto sentido estricto y otro amplio. Si adoptamos la postura de una definición del sentido estricto tendremos un concepto circunscrito, especifico y restringido al buque; de otro lado, si adoptamos el concepto de buque en sentido amplio estaremos distorsionando la figura del concepto de buque, pero permitiremos que se puede regular otro tipo de artefactos navales bajo el concepto de buque.

¿BUQUE O MAQUINARIA NAVAL EN EL DERECHO DE NAVEGACIÓN? 

Diego A. Alanoca Chambergo, abogado egresado de la Universidad Privada San Martín de Porres de la especialidad de Derecho Corporativo con estudios en maestría de Derecho Civil desempeñándose en la actualidad como abogado principal en Aipro Legal.

El tema que vengo exponer es la definición del “Buque” la misma que ocupa una posición central dentro del derecho de la navegación; ahora bien, aparentemente parece sencilla su definición, pero en la práctica es muy compleja y en nuestro medio existe un desconocimiento casi total e incluso existen definiciones no adecuadas que muchas veces inducen a error. Ahora bien, el buque es el vehículo más utilizado en el transporte marítimo internacional, el mismo que ha experimentado una notable evolución a través del tiempo, recordemos que una incorrecta interpretación del objeto fundamental de estudio del derecho marítimo, que en el presente caso es el buque podría generar una incorrecta interpretación en una serie de actos jurídicos que podría ser desde actos vinculados aspectos administrativos, judiciales e inclusive registrales, para tal efecto partiré de un punto etimológico, pasando por conceptos positivos (leyes y convenios), posteriormente iré aspectos doctrinales y finalmente jurisprudenciales (que son inexistentes en nuestro medio).

I. ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA BUQUE

Ahora bien, en el aspecto etimológico podemos mencionar que el término buque viene del término francés “buc” que significa “casco” aparentemente parece algo totalmente sencillo en sus inicios, lo cual es correcto porque recordemos que las primeras embarcaciones eran de un revestimiento de casco de madera que eran impulsadas por remos, velas y viento, el cual cumplía la finalidad de transportar mercaderías, personas, etc., desarrollando viajes extensos, lo que en la actualidad nosotros denominamos viajes de travesía (existen otro tipos de navegación como lo son el cabotaje, tráfico en bahía, etc.) pero como mencionamos cumplía la finalidad adecuada de la época.

De otro lado, algunos autores como Gonzales-Lebrero señala que el término deriva de la palabra “buc” de la voz celta, cuyo significado es magnitud, tamaño; lo que indicarían que se podría aceptar que histórica y etimológicamente representa a la capacidad interna, hueco[1].

Ahora bien, en nuestros tiempos sería impensable denominar o definir un buque como un “casco”, en la actualidad como bien sabemos, se denomina “casco[2][3]” a la carcasa o cascaron (Shell) que es un elemento estructural del buque que se encuentra compuesto por una serie de planchas exteriores que constituyen el casco del buque. De otro lado, el casco puede estar fabricado de madera, fibra de vidrio y/o acero y en referencia a su propulsión es mediante remo, vela o motor, este último es el más usado por la marina mercante en a nivel mundial y en su fabricación por parte de los astilleros.

Ahora bien, como sabemos un buque tiene una serie de elementos que son estructurales[4] y accesorios[5] que sirven para su navegación; cómo podemos ver, no solo es el casco que tiene un contenido hueco; sino contiene un conjunto de elementos que hacen que el buque pueda operar adecuadamente y esté listo para navegabilidad, flotabilidad y transporte de mercancías y/o personas.

II. DEFINICIÓN DE BUQUE EN EL ASPECTO DOCTRINARIO

En referencia a la definición en el aspecto doctrinario, se puede apreciar que existe una serie de críticas por parte de los estudiosos del derecho de la navegación[6] al concepto de “Buque” realizados por las diversas legislaciones en el derecho comparado.

Para Rodolfo A. Gonzales-Lebrero en su Manual de derecho de la Navegación define al buque como “cualquier ingenio flotante construido de acuerdo a las normas técnicas navales”.

De otro lado, Manuel Broseta Pons en su Manual de Derecho Mercantil, nos define el concepto de buque, pero nos deja elementos esenciales para la definición de un concepto de buque señalando que toda definición de buque debe tener tres notas características que son la flotabilidad, aptitud para navegar por medios propios y que se susceptible de servir como medio de transporte.

Dentro de nuestra doctrina nacional, nos señala Percy Urdey Berenguel en su Manual de derecho Marítimo define al buque desde un punto de vista positivista señalando que es un artefacto naval, siendo remisivo al reglamento del Decreto Legislativo N° 1147.

Asimismo, para Gunther Gonzales Barrón en su libro Derecho Registral y Notarial menciona una serie de características mínimas, que son las mismas mencionadas por Manuel Broseta Pons que son tres: la flotabilidad, aptitud para navegar por medios propios y que se susceptible de servir como medio de transporte.

III. DEFINICIÓN DE BUQUE DESDE UN PUNTO DE VISTA JURÍDICO

El Perú por ser un país ribereño y tener tradición marítima que cuenta con una amplia costa, en nuestro ordenamiento jurídico es escaso, con normativa jurídica casi inexistente; no obstante, existe una serie de leyes, reglamentos y lineamientos sobre la materia.

No obstante, a lo antes manifestado, también existe una nula o casi inexistente regulación del concepto jurídico de “Buque”, en algunos casos solo es de carácter descriptivo más no lo define. Ahora bien, en relación de los convenios del derecho marítimo se realiza una definición amplia o extensiva del concepto “buque”

Definición del buque dentro del ordenamiento jurídico peruano

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe serie de normativa dispersa en diversas entidades, como en la Marina de Guerra del Perú, Ministerio de Transporte y Comunicaciones – específicamente en la DGTA, en la Superintendencia de los Registros Públicos – SUNARP, entre otras.

Así que acto seguido procederemos a mencionar la definición de buque dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

  • Código de Comercio Peruano

El Código de Comercio, no define el concepto buque, pero podemos inferir de lo descrito en el Art. 589° del citado cuerpo cuáles son sus elementos accesorios lo componen.

“Artículo 589.- Accesorios comprendidos en la venta del buque

Se entenderán siempre comprendidos en la venta del buque, el aparejo, repuestos, pertrechos y máquina, si fuere de vapor, pertenecientes a él, que se hallen a la sazón en el dominio del vendedor.

No se considerarán comprendidos en la venta, las armas, las municiones de guerra, los víveres, ni el combustible.

El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador la certificación de la hoja de inscripción del buque en el Registro, hasta la fecha de la venta”.

  • La Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante – Ley N° 28583, modificada por la Ley N° 29475.

 Dentro del desarrollo de la Ley, podemos apreciar que define el término Nave, en lugar de buque, dicha definición es realizada en base que es una definición mucho mas amplia. Define dicho concepto en el Art. 4° donde señala lo siguiente:

“2. Nave. – Es toda construcción flotante dotada de propulsión propia destinada a la navegación por agua para el transporte de mercancías y/o pasajeros, incluidas sus partes integrantes y sus pertenencias. Son partes integrantes de la nave el casco, la maquinaria y todas aquellas que no pueden ser separadas de ella sin alterarla intrínsecamente. Son pertenencias de la nave las que, sin formar parte del mismo, están afectadas al servicio de ésta en forma permanente.

También se considera Nave a la unidad formada por un remolcador y una o más chatas o barcazas sin propulsión, empujadas o remolcadas por aquél”. 

  • Decreto Supremo N° 014-2011-MTC, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28583 – Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, modificada por la Ley N° 29475.

 Sobre el presente punto quiero ser muy enfático en señala que el citado cuerpo normativo no define el concepto de buque por más que Casi el 30% del reglamento regula en parte la inscripción, actividades en generales y cancelación de la matricula del buque. De otro lado, si define en el art. 4° los conceptos de barcaza y remolcador de la siguiente manera:

4.2 BARCAZA: Artefacto o construcción naval flotante carente de propulsión y gobierno, destinada a diversas actividades en el ámbito acuático”.

4.19 REMOLCADOR: Nave de acero de alta maniobrabilidad, que puede tener diversos tipos de propulsión, que puede ser utilizado para apoyar cualquier tipo de maniobra o actividad en el ámbito acuático”. 

  • Decreto Supremo N° 015-2015-DE que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas

En el citado reglamento, define el concepto de artefacto naval, desde mi punto de vista está correcto, no definiría el concepto de nave y mucho menos de buque, pero lo mencionamos por una de las normas más importante dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

    1. Artefacto naval. – Construcción naval flotante carente de propulsión y gobierno, destinada a cumplir en el medio acuático funciones complementarias de las actividades acuáticas, tales como diques flotantes, grúas flotantes, gánguiles, chatas, pontones, balsas, plataformas flotantes y otras.
  • Reglamento de Inscripciones de Naves, aeronaves de los Registros Públicos – SUNARP

 El citado cuerpo jurídico, define el término nave más no el término buque; toda vez que, le da un sentido mucho más amplio evitando dejar fuera de su alcance de calificación a otros tipos de embarcaciones y/o artefactos navales, dicho concepto se encuentra en el Art. 2° del citado reglamento:

“Nave. – La construcción naval principal destinada a navegar que cuenta con gobierno y propulsión propia. Se incluye sus partes integrantes y accesorias tales como aparejos, máquinas e instrumentos, que sin formar parte de la estructura misma se emplean en su servicio. Este término es utilizado indistintamente para referirse a buques, embarcaciones o cualquier otra construcción naval con gobierno y propulsión propia.

También se considera nave a la unidad formada por un remolcador y una o más chatas o barcazas sin propulsión, empujadas o remolcadas por aquél”.

 Definición dentro de la legislación comparada

Sobre este punto debo manifestar que, a nivel internacional, la definición de buque ha tenido una definición de carácter técnico o de una definición amplia donde no sólo sea incluido al buque sino también a plataformas flotantes, fijas o móviles, tal como podemos apreciar en los siguientes ordenamientos:

    • En la Merchan Shipping Act de 1984 (Inglaterra) define el término buque en la sección 742, define el termino buque de la siguiente manera:

«VESSEL» includes any ship or boat, or any other description of vessel used in navigation; (…)”[7]

    • El Codice della Navegazione (Italia) en su Art. 136° señala que: “se entiende por nave a toda construcción dedicada al transporte por agua, aun cuando sea con fines de remolque, de pesca, deportivos o cualesquiera otros”.
    • Ley de Navegación Marítima (España) – La Ley 14/2014 del 24 de julio de 2014, en su art. 56° señala lo siguiente: “Se entiende por buque todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros”.
    • Reglamento del registro Mercantil (RRM) del 14 de diciembre de 1956 (BOE N° 66 de 7-3-1957), en el Art. 146 señala lo siguiente: “(…) se reputan buques, para los efectos del Código de Comercio y de este Reglamento, no solo las embarcaciones destinadas a la embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o de altura, sino también a los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro aparato flotante destinado a que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo ó fluvial”.
    • Ley de Comercio Marítimo (Panamá) – La Ley N° 55 en el Art. 1° señala lo siguiente: “Las naves mercantes, aunque muebles por su naturaleza, constituyen una clase particular, regida por las disposiciones del Derecho Común en cuanto no resulten modificadas por las disposiciones del presente Título”.
    • El Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (México) publicada el 04 de marzo de 2015 – en su Art. 10 señala lo siguiente:

“VI. Barcaza. Embarcación destinada al transporte de carga u otro servicio especializado, que, sin estar diseñada para la Navegación, dispone de propulsión propia;

(…)

XXXIII. Embarcaciones Mayores. Aquéllas que tienen un tonelaje igual o superior a quinientas UAB.”

      • En la Merchant Shipping Act (Republica de Kenia), Ley N° 12 del año 2009, en su articulo 2° señala lo siguiente:

““vessel” includes any ship, boat, sailing vessel, or other description of

vessel used in navigation; (…).”[8]

Definición de buque de acuerdo a los convenios marítimos.

Dentro del derecho internacional existe una serie de tratados y convenios marítimos que definen el término “buque” de acuerdo al carácter práctico y jurídico del quehacer diario de la actividad marítima mercante.

De acuerdo a la Organización Marítima Internacional – OMI establece tres (3) grandes grupos de convenios, el primer grupo se refiere a la seguridad marítima; el segundo a la prevención de la contaminación del mar; y el tercero a la responsabilidad e indemnización, especialmente respecto de los daños derivados de la contaminación. Además de estas categorías principales, existen otros convenios que se refieren a facilitación, arqueo, actos ilícitos contra el transporte marítimo y salvamento, etc. En todos ellos, define el término “buque”. Entre los convenios más resaltantes podemos señalar los siguientes:

  • El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) actualmente vigente y adoptado el 1 de noviembre de 1974 por la Conferencia Internacional sobre la Seguridad Humana en el Mar, convocada por la Organización Marítima Internacional – OMI, entrando en vigor dicho el 25 de mayo de 1980, en el citado convenio se define al buque en la Regla 2 del literal f al literal l, donde se expresa lo siguiente:

“f) Por buque de pasaje, un buque que transporta a más de 12 pasajeros;

g) Por buque de carga, todo buque que no sea buque de pasaje;

h) Por buque tanque, un buque de carga construido o adaptado para el transporte a granel de cargamentos líquidos de naturaleza inflamable;

i) Por buque pesquero, un buque utilizado para la captura de peces, ballenas, focas, morsas u otras especies vivas de la fauna y flora marinas;

j) Por buque nuclear, un buque provisto de una instalación de energía nuclear;

k) Por buque nuevo, todo buque cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, el 25 de mayo de 1980, o posteriormente; (…)”

  • Convenio Internacional de sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para Gente de Mar – Convenio de Formación más conocido como STCW por sus siglas en inglés, fue aprobado mediante la Conferencia Internacional sobre Formación y Titulación de la Gente de mar el 7 de julio de 1978, en el citado convenio se define al buque en la Regla I/1 comprendido desde el numeral 17 al 21, donde se expresa lo siguiente:

“17. Petrolero: buque construido para el transporte a granel del petróleo y sus derivados, y que se utiliza para esa finalidad;

    1. Quimiquero: buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros, y que se utiliza para esa finalidad;
    2. buque tanque para el transporte de gas licuado: buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, y que se utiliza para esa finalidad;
    3. buque pasaje: buque definido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, en su forma enmendada;
    4. buque de pasaje de transbordo rodado: buque de pasaje con espacio de carga rodada o de categoría especial, como se define en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, en su forma enmendada; (…)”
  • Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los buques – MARPOL, conferencia convocada por Organización Marítima internacional – OMI celebrada el 08 de octubre al 02 de noviembre de 1973, en el citado convenio se define al buque en el artículo 2, numeral 4, donde se señala lo siguiente:

“Por buque se entiende todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, así como los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y plataformas fijas o flotantes.

  • Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, celebrado el 25 de agosto de 1924 y modificados por los protocolos de 1968 y 1979, señala en su Art. 1 literal d), lo siguiente:

“El presente convenio se emplean palabras siguientes en el sentido preciso que se indica a continuación:

(…)

  1. d) “Buque” significa cualquier embarcación empleada para el transporte de mercancías por mar”.
  • Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar, celebrado el 13 de diciembre de 1974 realizado en Atenas-Grecia, en su art. 1° numeral 3 señala, lo siguiente:

“Buque es solamente una nave que sale a la mar; en este término no incluye los vehículos que se desplazan sobre colchón de aire”.

  • Ahora bien, como podemos apreciar en el presente caso de la revisión de los principales convenios convocados por la Organización Marítima internacional – OMI y otros diversos convenios, tratan de no definir o solo dar especificaciones técnicas sobre los tipos de embarcaciones. Dichas definiciones, las realizan en tal sentido muy amplio por no quieren incurrir en una definición restrictiva sino en una definición mucho más amplia para tratar de regular no solo a los buques sino a otros elementos del derecho de la navegación, tal como se puede apreciar en la definición del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los buques – MARPOL.

Como podemos apreciar, en un inicio, la definición de “buque” la Comunidad Andina realizó una definición muchos más técnica (no doctrinaria) mientras que en la modificación realizo una definición amplia, lo cual no es correcta dicha definición, pero en temas prácticos ayuda mucho en la ejecución de las actividades comerciales marítimas y administrativas dentro de los ordenamientos jurídicos de los cuales forman parte.

 Convenios regionales

Dentro de este ámbito sólo contamos con un acuerdo suscrito en la Comunidad Andina, donde el Perú es miembro por lo tanto tiene carácter vinculante para nuestro país.

La Comunidad Andina que emitió la Decisión N° 487 – Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques de fecha 07 de diciembre de 2000 dada en la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, que posteriormente fue modificada por la Decisión 532, ambas decisiones definen al buque, pero la segunda modifica a la primera, para tal efecto señalamos lo siguiente:

    • Definición de “buque” mediante la Decisión N° 487, que señala lo siguiente:

“Buque o Nave: Toda construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación por agua, que se utiliza en el comercio para el transporte de carga o pasajeros o de ambos, de más de 500 toneladas de registro bruto”.

    • Modificación del concepto “buque” mediante el Art. 1° de la Decisión N° 532, estableció lo siguiente:

“1.- Modificar el texto del párrafo tercero del Artículo 1 (Definiciones) de la Decisión 487 – Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques, referente a la definición de Buque o Nave, de acuerdo al siguiente texto: “Buque o Nave: Toda construcción flotante apta para navegar, cualquiera que sea su tipo, clase o dimensión”. (Sombreado es nuestro)

 La definición utilizada por la Comunidad Andina, es muy amplia de acuerdo a las definiciones antes mencionadas, toda vez que han querido unificar a toda clase de vehículo acuático y/o objetos navales.

Ahora bien, como podemos apreciar en la Decisión N° 487, en su texto primigenio estaba más destinado a toda clase de embarcaciones de transporte de carga o pasajeros y dejaba fuera a otras clases de nave y/o artefactos que eran aptos para el transporte, pero no tienen propulsión propia como son las barcazas, pero están destinada al transporte de mercancías.

De otro lado, con la modificatoria de la Decisión N° 487 mediante la Decisión N° 532, lo que se trato es ampliar la definición de buque, algo que desde mi punto de vista no es correcto por excesivamente amplia.

A modo de conclusión, cabe mencionar que ambas definiciones son muy extensivas. La primera, definía parcialmente al concepto de buque, pero excluía a las naves de cierto modo. La segunda, define a buques, naves y artefactos navales; es decir, una definición excesivamente amplia que para efectos prácticos tiene cierta funcionalidad, pero no es adecuado.

VI. NUESTRA NOCIÓN DE DEFINICIÓN DE BUQUE

Desde nuestro punto de vista, una correcta definición de buque debe tener como mínimo cuatro notas características, que son las siguientes:

    1. Encontrarse apto para la flotabilidad.

Tener la capacidad de flotar, lo antes manifestado tiene su sustento bajo principio de Arquímedes[9]. Es la fuerza que mantiene a flote a un objeto, en el presente caso sería un buque, al ejercer un empuje sobre su casco de abajo hacia arriba igual al peso del volumen del agua desplazada por su inmersión. La fuerza se le conoce como empuje hidrostático y se mide, según el Sistema Internacional de Unidades, en newtons.

    1. Aptitud para navegar por medios propios (desplazarse).

Es la capacidad de desplazarse por el agua conduciéndose de un lugar a otro con seguridad o exactitud con plena autonomía.

En el presente caso, podemos mencionar a la barcaza, perfectamente cumple con el requisito para estar apto para la navegabilidad, así como también es susceptible de transportar mercancías y/o personas, pero no cumple el requisito de navegar por medios propios, que es el presente caso, sino que se apoyada muchas veces por remolcadores.

    1. Ser susceptible de servir como transporte de mercancías y personas.

Ser susceptible de poder llevar o trasladar mercancías o personas de un lugar a otro. En el presente caso, podemos señalar a las boyas[10] no están destinadas al transporte de mercancías y/o de personas.

    1. Acuerdo a las normas técnicas navales.

En referencia al presente punto, nos parece relevante mencionar que debe guardarse estricto control a las normas técnica de construcciones navales en la fabricación de buques donde existen estándares mínimos de construcción en cuanto a las toneladas métricas, sino existiese dicha característica perfectamente una lancha a motor perfectamente podría estar inmersa en el concepto de buque.

En referencia a lo antes manifestado, proponemos la siguiente definición que desde nuestro humilde punto de vista es la más adecuada:

“El buque es aquella nave diseñada de acuerdo a las normas técnicas navales que se encuentra destinado a la flotabilidad con aptitud para desplazarse por cuenta propia por el agua para el transporte de mercancías y/o personas”.

 La definición antes mencionada desde nuestro punto de vista nos parece la mas adecuada del concepto de buque, aunque somo consciente que estamos dejando de lado a otros tipos de naves y artefacto navales como diques, plataformas, pontones, barcazas, remolcadores y etc.

Adicionalmente, desde nuestro punto de vista el buque tiene una naturaleza de bien mueble por ende debe y debería aplicársele las mismas reglas que las de los bienes muebles, dejando de lado toda clase de rezago de la antigua ficción jurídica que desde nuestro punto de vista ha sido adecuadamente corregida que es de la naturaleza de bien inmueble para los buques[11].

V. CONCLUSIÓN

Como podemos apreciar dentro de concepto de buque, se ha dado un concepto muy amplio dentro del derecho positivo, mientras que la doctrina a sido muy esquiva a atreverse a definirlo adecuadamente para evitar restricciones o impedimentos de otras maquinarias navales.

Así que, durante el desarrollo del presente artículo hemos podido apreciar que los distintos ordenamientos (a excepción de la italiana), convenios y doctrinarios que han dado una definición extensiva del concepto del buque por un fin practico y operativo alejándose de la adecuada y correcta definición de buque mientras que otro grupo de legislaciones han defendido la posición de una definición restrictiva del concepto de buque.

Razón por la cual, concluimos que el concepto de buque tiene un sentido estricto y otro amplio. Si adoptamos la postura de una definición del sentido estricto tendremos un concepto circunscrito, especifico y restringido al buque; de otro lado, si adoptamos el concepto de buque en sentido amplio estaremos distorsionando la figura del concepto de buque, pero permitiremos que se puede regular otro tipo de artefactos navales bajo el concepto de buque.

Finalmente, nos parece adecuado que en lugar de utilizar el término buque, se utilice el término de maquinaria naval; y, no el término de nave y mucho menos el término de buque, porque, tales definiciones son limitativas o restrictivas de los que realmente se pretende regular en el presente.

Referencia

[1] Gonzales-Lebrero, Rodolfo (2000) “Manual de Derecho de la Navegación. 4 edición. Buenos Aires, Edit. Depalma. Pág. 111.

[2] Al respecto podemos manifestar que el “casco” viene a ser el cuerpo de una embarcación (no necesariamente es un buque porque podría ser una barcaza o remolcador), sin contar con los elementos móviles como lo son las superestructuras, máquinas, pertrechos, etc.

[3] Asimismo, existen otras denominaciones que forma parte del casco que algunas veces se les confunden con el casco mismo que son la proa, popa, babor, estribor, bondas, amaduras, aletas, línea de flotación, obra viva, obra muerta, cubierta, sentinas, etc.

[4] Como elementos estructurales podemos mencionar el casco, la quilla, cuaderna, baos, roda, codaste, maparos, cubierta, la sentina y etc.

[5] Como elementos accesorios podemos mencionar el pasamanos, candeleros, cornamusas, bitas, ancla, molinete, barboten, embrague, freno, cabrestante, escoben, pañol de cadenas, timón, pala, hélices y etc.

[6] Me parece adecuado denominar derecho de la navegación y no derecho marítimo por la sencilla razón que la terminología del derecho de la navegación abarca mucho más que las actividades en el mar sino también las actividades y/o operaciones en aguas fluviales y lacustres no exclusivamente del área marítima por eso me parece adecuado denominar a esta rama del derecho, “el derecho de la navegación”.

[7] “»BUQUE» incluye cualquier barco o bote, o cualquier otra descripción de buque utilizado en la navegación; (…)”.

[8] “»Buque» incluye cualquier barco, barco, velero u otra descripción de buque utilizado en la navegación; (…)”.

[9] PRINCIPIO DE ARQUÍMEDES “Todo cuerpo sumergido total o parcialmente en un fluido recibe un empuje hacia arriba (ascendente) igual al peso del fluido que desaloja”.

[10] Boya es un objeto flotante fondeado en un determinado lugar que puede servir para indicar algún accidente geográfico, para determinar el canal de acceso a los puertos, para delimitar zonas de difícil navegación, para amarrar los barcos y para delimitar el recorrido de las regatas estas pueden ser luminosas o ciegas.

[11] Aparentemente, parece fácil determinar la naturaleza de bien mueble del buque en nuestro ordenamiento, pero en la practica es mucho mas compleja, un pequeño ejemplo es que en la actualidad no existe la hipoteca naval en el ordenamiento peruano sino la garantía mobiliaria naval, pero en la Decisión 487 de la Comunidad Andina hace referencia a las hipotecas navales.

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